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Hablemos de Derechos Humanos II: Los Derechos del Niño.

Los Derechos del Niño en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos.

Los valores de una sociedad se expresan en la medida en que sus niños son tratados.[1]

Ciertas normas de derecho que establecen un tratamiento especial o diferenciado para determinadas personas o grupos son consideradas por la jurisprudencia internacional como injustas;[2] sin embargo, cuando estas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas entonces tal distinción deja de constituir un mero privilegio y pasa a erigirse como un instrumento para la protección de aquellos que, por considerarse más débiles, deben ser protegidos de manera especial.[3] Este es el caso de los niños, que encuentran a lo interno del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos un conjunto de normas de las cuales son los únicos destinatarios. Así lo establecen los instrumentos del corpus juris de los Derechos Humanos del Niño, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo adelante “la Convención” o “la Convención Americana”, indistintamente), la cual reconoce a través de su Articulo 19 el derecho que tiene todo niño a medidas especiales de protección por parte del Estado, la sociedad y la familia.[4] A continuación presentamos el alcance y contenido de estas normas; y, las reflexiones y decisiones emitidas al respecto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (en lo adelante la “Corte” o la “Corte Interamericana”, indistintamente)

Conviene establecer a priori, aunque parezca innecesario, que los niños poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos; lo que dispone el Artículo 19 de la Convención no es más que un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por encontrarse en pleno de desarrollo físico y emocional, necesitan una protección especial.[5] En efecto, la Corte ha establecido que las obligaciones asumidas por los Estados frente a los derechos consagrados en la Convención Americana adquieren modalidades especiales cuando de niños se trata.[6] Tal es el caso del derecho a la vida el cual, a la luz de los derechos del niño, no contiene únicamente la obligación de respetar el derecho sino también la de prevenir situaciones que puedan producir su afectación.[7] .

La razón por la cual estas medidas son aplicadas en provecho de los niños, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, radica en la situación de debilidad, inmadurez e inexperiencia que hacen de los niños un sector poblacional vulnerable. Dicha condición requiere para su protección la adopción de medidas o cuidados especiales por parte de los Estados que conformen el Sistema Interamericano.[8] Así, los derechos de los menores buscan protegerse al amparo del principio de interés superior del niño, mismo que, como ha establecido la Corte, se fundamenta en la dignidad intrínseca a todo ser humano y en las características propias de los niños,[9] lo que lo constituye entonces, como el principio regulador de la normativa de los derechos humanos del menor.[10] De acuerdo al criterio expresado por este Tribunal, es en el principio de interés superior del niño donde se concentra la necesidad de propiciar constantemente el desarrollo de los niños con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades.[11]

Además, la Corte Interamericana ha establecido también que los casos que configuren violaciones a los derechos humanos de niños están revestidos de especial gravedad pues les aplica, como agravante el principio de interés superior del niño, cuya prevalencia debe ser entendida como la necesidad de satisfacer todos los derechos de los menores.[12] De ahí que se considere imperativo, en casos que involucren violaciones a derechos de niños, analizarlos a la luz de lo establecido por el Art. 19 de la Convención. Así lo ha hecho la Corte, por ejemplo en el caso de las niñas Yean y Bosico, en donde encontró violaciones por parte del Estado Dominicano a los Derechos a la nacionalidad, igualdad ante la ley, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre, empleando el articulo 19 y el principio de interés superior del niño como agravantes de las violaciones.[13]

La existencia del principio de interés superior del niño y la de otras medidas especiales de protección en los instrumentos jurídicos del Sistema Interamericano y Universal, que veremos más adelante, responde a la necesidad imperante de resguardar los derechos de estos seres que, además de que su condición de menores los sitúa en una esfera de vulnerabilidad, representan la posibilidad futura de crear un sistema de libertad personal y justicia social basado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.[14] En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sentó en 1948 la directriz que seguramente inspiró a los redactores de la Convención a estatuir una protección especial para los infantes pues, ya en su artículo 7 reconocía que todo niño tiene derecho a recibir del Estado protección, cuidados y ayuda especiales.[15]

Asimismo, la Declaración de los Derechos del Nino estatuyó claramente en 1959 que debe procurarse para los niños una protección especial de modo que los mismos puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.[16] Estos términos, muy amplios desde mi punto de vista, en los que está redactada la Declaración son traducidos al imperativo por la Convención sobre Derechos del Nino a través de la cual los Estados, entre ellos nuestro Estado Dominicano que desde 1991 es signatario de este importante tratado, se encuentran obligados a aplicar el principio de interés superior del niño en todas las decisiones, medidas y políticas concernientes a los niños que sean tomadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos.[17]

De ahí que otros instrumentos al igual que la Convención y la Declaración reconozcan la importancia de proteger la vulnerabilidad del niño, función que cumplen al constreñir a los Estados a adoptar las medidas de protección necesarias para resguardar los derechos humanos del niño. Tal es el caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual reconociendo esta necesidad especial de salvaguardar los derechos de la niñez, establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, origen nacional o social, posición económica o nacimiento.[18]

Por otra parte y en la misma línea el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador contempla también derechos a medidas de protección especiales que garanticen el desarrollo de la niñez, no obstante este, como era de esperarse pues se trata de un tratado de derechos económicos, sociales y culturales, pone especial énfasis en el tema educativo. En el mismo, como contempla su artículo 16, se establece concretamente no solo el derecho inherente a todo niño de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, sino también a acceder a la educación al menos en su fase elemental y a continuar su educación en niveles más elevados del sistema educativo.[19]

En otro orden, la Corte Interamericana como voz autorizada para la interpretación de los derechos consagrados en la Convención[20] ha establecido que frente a los niños los Estados han asumido la obligación internacional de proteger sus derechos a los cuales le son aplicables, en caso de violaciones, las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[21] Esta obligación positiva de protección se deriva del análisis del artículo 1.1 de la Convención que constriñe a los Estados parte de ella a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a los niños bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.[22] De este modo, como ha dicho la Corte, los Estados tienen el deber bajo el artículo 19 de la Convención de tomar las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales.[23]

En este sentido, la Corte, confirmando el principio de interdependencia de todos los derechos humanos concebido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en la cual no se distinguía entre la naturaleza de los derechos, ya sean civiles y políticos o económicos, sociales o culturales,[24] ha reconocido también que las acciones que deben emprender los Estados en provecho de los derechos del niño exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos ya que abarcan también aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños.[25] Y es que, los derechos de los niños no solo requieren que el Estado se abstenga de adoptar practicas que perjudiquen los derechos del niño sino que, además, requiere del Estado la adopción de providencias positivas de carácter económico, social y cultural, en especial en materia de Educación,[26] pues es únicamente a través de la Educación como gradualmente se supera la vulnerabilidad de los niños.[27]

Una vez establecida la obligación asumida por los Estados frente a la niñez, es preciso entonces establecer cuáles son esas medidas especiales de protección a las que se refieren la Convención Americana y los tratados antes mencionados. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que es en la Convención sobre Derechos del Nino donde se estipulan esas medidas de protección aludidas por la Convención y los demás instrumentos precedentemente citados.[28] Esta Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación

y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales. A través de dicho instrumento, los Estados se comprometieron a no imponer la pena de muerte, ni la prisión perpetua por delitos cometidos por menores de 18 anos, a adoptar como medida de último recurso y durante el tiempo más breve que proceda el encarcelamiento o la prisión de un niño, a separar en las cárceles a los niños de los adultos.

La Convención sobre Derechos del Nino es el único instrumento jurídicamente vinculante en el que se incorporan toda la gama de derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales referidos a la infancia.[29] En sus 54 artículos define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas entre los que se encuentran el derecho a la supervivencia, al desarrollo pleno, a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación, y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Esta Convención articula los derechos de un modo más completo y proporciona una serie de principios rectores que conforman el concepto fundamental que tenemos de la infancia.[30]

Aparte del principio de interés superior del niño, la Convención sobre los Derechos del Nino, consagra otros principios fundamentales dentro de los cuales encontramos la obligación de no discriminación;; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño.[31] Todos los derechos que se definen en esta Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas.[32]

Por ultimo es necesario hacer referencia a la participación de los niños en los procesos judiciales. Hemos dicho ya que los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a estos, como por la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran precisan de los Estados, la familia y la sociedad tratos y cuidados especiales.[33] Estas medidas especiales de protección por ser inherentes al niño no son suprimibles sino que constituyen normas jus cogens aun cuando se trate de niños infractores de la Ley. Y es que, a nivel internacional los Estados han asumido la obligación de adoptar una serie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la protección judicial pues, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquellos supone la adopción de ciertas medidas especificas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías.[34]

Dentro de estas medidas especiales se contempla (i) el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente ilícitas atribuidas a menores de edad,[35] (ii) el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;[36] (iii) y la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales.[37] Así, los Estados se comprometieron a no imputarle delitos a niños menores de cierta edad y a quienes se le impute cargos penales estarán sujetos solo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad.[38]

En nuestra legislación dominicana, por ejemplo, la Ley 136-03, o “Código del Menor” realiza una distinción entre niños – etapa que abarca desde el nacimiento hasta los 12 años de edad- y adolescentes – desde los 12 años hasta los 18 años), reservando para estos últimos la aplicación de la justicia penal que le compete a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes.[39] Así lo ha establecido la Convención sobre los Derechos del Nino, la cual contempla el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes para lo cual se deberá capacitar debidamente al personal a cargo de los centros de detención de niños infractores o procesados.[40]

Como hemos visto, en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos se contempla un orden jurídico especial destinado a proteger los derechos de aquellos que, por su inexperiencia e inmadurez física y mental requieren de un trato especial. Sin embargo, resulta necesario reflexionar con respecto a la exigibilidad de estos derechos que es, a mi juicio, en donde radica su importancia. ¿De qué nos sirve estudiar estas prerrogativas o empaparse del contenido de la normativa de protección a los derechos del niño si esto no genera en nosotros la responsabilidad constante de exigir a nuestras autoridades su cumplimiento? Los derechos no viven en el papel, en el solo se declaran; por lo que es responsabilidad de todos y todas hacer de estas declaraciones bien intencionadas una realidad fáctica, para acercarnos así al ideal de una sociedad justa que encuentre en sus niños la posibilidad futura de implementación de un sistema social basado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.



[1] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y Otros (Niños de la Calle) Vs. Guatemala Informe No. 11.383, 30 Enero 1997, Pág. 37.

[2] Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Willis v. The United Kingdom, Jugdment of 11 June, 2002, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, Jugdment of 4th June, 2002, para. 42; Eur. Court H.R., Case of Petrovic v. Austria, Judgment of 27th of March, 1998, Reports 1998-II, para. 30; Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium, Judgment of 23rd July 1968, Series A 1968, para. 34.

[3] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos Humanos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto del 2002. Seria A. No. 17 Párr. 46.

[4] Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, Articulo 19.

[5] Cfr. Corte IDH Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 2 de Septiembre de 2004, Párr. 149.

[6] Cfr. Corte IDH Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Parr. 171; Corte IDH Caso Bulacio Vs Argentina Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100.

[7] . Corte IDH Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Parr. 124.

[8] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párr. 60.

[9] Ídem.

[10] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párr. 56.

[11] Ídem.

[12] Cfr. Corte IDH Caso de la Ninas Yean y Bosico Vs. Republica Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 130. Párr. 134

[13] Ídem.

[14] Cfr. Corte IDH Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 2 de Septiembre de 2004, Parr. 54; CIDH Caso Villagrán Morales y Otros (Niños de la Calle) Vs. Guatemala Informe No. 11.383, 30 Enero 1997, Pág. 37.

[15] Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948. Articulo 7.

[16] Cfr. Declaración de los Derechos del Nino, adoptada en Ginebra en 1959. AG RES 1386 (XIV) 14 U.N. GAOR Supp. No. 16 Pag. 19. Doc. 4354, Principio 2.

[17] Cfr. Convención sobre Derechos del Nino, adoptada por resolución 44/25 el 2 de Noviembre de 1989 en la 44va Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, EE.UU., Articulo, 3.

[18] Cfr. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

[19] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado en San Salvador, El Salvador, el 17 de Noviembre de 1988 por la Asamblea General en su 18vo periodo de Sesiones, Articulo 16.

[20] Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Articulo 62.1

[21] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párr. 86

[22] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párr. 87.

[23] Ídem.

[24] Cfr. CANCADO TRINDADE, Antonio A. La interdependencia de todos los Derechos Humanos: Obstáculos y Desafíos en la implementación de los derechos humanos. 1997

[25] Cfr. Corte IDH Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 2 de Septiembre de 2004, Párr. 149.

[26] Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 17, Derechos del Nino ( Art. 24) 4 de Julio de 1989 CCPR/C/35. Parr. 3.

[27] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párr. 88

[28] Cfr. Corte IDH Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110. Parr. 168.

[29] Cfr. UNICEF, Convención sobre Derechos del Nino: Un instrumento jurídicamente vinculante. En: http://www.unicef.org/spanish/crc/. Agosto, 2008.

[30] Cfr. UNICEF Comprender la Convención sobre Derechos del Nino. En: http://www.unicef.org/spanish/crc/index_understanding.html. Febrero, 2008

[31] Idem.

[32] Cfr. UNICEF, Convención sobre Derechos del Nino: Un instrumento jurídicamente vinculante. En: http://www.unicef.org/spanish/crc/. Agosto, 2008.

[33] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párr. 112-114.

[34] Cfr. Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párrs. 95, 96 y 98.

[35] Cfr. Corte IDH Caso Bulacio Vs Argentina Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100. Parr. 136.

[36] Cfr. Convención sobre Derechos del Nino, Articulo 40.3.a

[37] Cfr. Convención sobre Derechos del Nino, Articulo 40.3.b

[38] Cfr. Corte IDH Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 2 de Septiembre de 2004, Parr. 209, Corte IDH Condición Jurídica y Derechos del Nino. Opinión Consultiva OC 17/02 del 28 de Agosto de 2002. Serie A No. 17 Párr. 109.

[39] Ley 136-03, Código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Arts. 2 y 356.

[40] Cfr. Convención sobre Derechos del Nino, Articulo 40.

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